Recolección, Transporte y Disposición final de Residuos
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Ley 747

 

RESIDUOS PATOGENICOS. MODIFICASE EL ARTICULO 35, DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INCORPORASE EL ARTICULO 35 BIS EN LA LEY 154

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Publicación B.O.: 18/03/2002

Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Modifícase el Art. 35 de la Ley Nº 154, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A los efectos del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de los residuos patogénicos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes.

Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación, y la instalación y utilización de hornos o plantas de incineración para el tratamiento de residuos patogénicos".

Artículo 2º - Incorpórase como Art. 35 bis de la Ley N° 154 el siguiente texto:

"Queda prohibida la contratación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de empresas incineradoras instaladas en otras jurisdicciones.

La Ciudad impulsa la incorporación de tecnologías ambientalmente aceptables en efectores del subsector estatal".

Artículo 3º - Modifícase las Disposiciones Transitorias que quedarán redactadas de la siguiente manera:

"Aquellos que, a la fecha de puesta en vigencia de la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas en el Art. 1º, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el Art.12, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria".

A partir de la fecha de promulgación de la presente modificación los establecimientos autorizados que utilicen hornos incineradores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, reemplazarlos por tecnologías alternativas ambientalmente aceptables en el término de dos años.

Los contratos entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las empresas de incineración de residuos patogénicos vigentes a la fecha de la promulgación de esta norma modificatoria podrán prorrogarse por única vez por un período de seis (6 ) meses.

Artículo 4º - Comuníquese, etc.

FELGUERAS - Alemany

DECRETO N° 262

Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.

En uso de las facultades conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 747, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 19 de febrero de 2002. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud.

El presente decreto, será refrendado por los señores Secretarios de Salud, de Medio Ambiente y Espacio Públicos, de Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete. IBARRA -

Stern - Ricciuti - Pesce - Fernández