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Buenos
Aires 24 de junio de 1993
B. O.: 29 de junio de 1993
EL
SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE
Artículo 1º-
Los vertidos establecimientos industriales o especializados por el
Decreto Nº 674 89, modificado por el Decreto Nº 776 92 y la Ley Nº
24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas,
se regirán por la presente Resolución.
Artículo 2º-
Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la
Resolución SERNAH Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos
peligrosos de naturaleza ecotóxica los siguientes:
Tipo Parámetro
Límites de contaminación
tolerados mg/L
10 CIANURO 0,1
12 A CROMO HEXAVALENTE 0,2
12 C CADMIO 0,1
12 D PLOMO 0,5
12 E MERCURIO 0,005
12 F ARSÉNICO 0,5
13 FENOLES 0,5
Artículo 3º-
Se define como:
CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL P, a la sumatoria de los valores de
“PI” definidos en el articulo 4º del Decreto Nº 674 89 para los
parámetros indicados en el artículo anterior, Para ello, se
consideran los valores de las constantes de ponderación vigente a la
fecha.
LIMITE DE CARGA
TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT): Es el límite de carga tóxica
ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las
sanciones previstas en el capitulo 8º de la Ley Nº 24.051.
Artículo 4º-
Fijase como LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el valor
de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución.
Artículo 5º-
Superado el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL, se
seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo que
forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 6º-
En caso de superar el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA
TOTAL, son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Nros.
074/80 y 776/92 y resoluciones dictadas en su consecuencia.
Artículo 7º-
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación.
Artículo 8º-
Regístrese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su
publicación y archívese.-
ANEXO
ARTICULO 1º-
Con la documentación emanada de la autoridad de aplicación, que
acredite la comprobación de alguna Infracción a las disposiciones de
las Ley Nº 24.052. Decreto Nº 831/93, y normas complementarias que
en su consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera posible de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley
citada, se procederá a labrar las actuaciones sumariales (Artículo
50 de la Ley)
ARTICULO 2º-
Seguidamente se le notificará al responsable de la infracción
cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del
Decreto Nº 1759 721,O. 1991 - Decreto 1083/91 -, que en virtud de
encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley
Nº 24.051 - con indicación de la Infracción - resulta posible de ser
reprimido con las acciones previstas en la citada norma legal,
otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos contados a partir de la antedicha notificación, a
efecto de que el mismo efectúe las descargas que hagan a su derecho,
ofreciendo la prueba que estime procedente.
ARTICULO 4º-
Cumplido lo establecido en el artículo anterior, las actuaciones se
elevarán a consideración de la autoridad de aplicación quien, previa
intervención del servicio jurídico pertinente dispondrá la o las
medidas, al medio ambiente.
ARTICULO 5º-
En el supuesto que el interesado presentara descargo, el organismo
técnico competente realizará la verosimilitud de lo allí vertido,
pudiendo recabar la opinión del o los organismo que se estime
pertinentes, como así también hacer lugar a la producción de las
pruebas ofrecidas por ello con arreglo al régimen contenido en la
Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759 19 (I.o 1991).
Concluido el procedimiento, el organismo técnico competente actuará
conforme como lo establece el Artículo 4º del presente.
ARTICULO 6º-
Todos los aspectos no contemplados expresamente en la presente, se
regirán por las normas establecidas por la Ley Nº 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1750/72 (I.o. 1991).
Ing.
María. J. Alsogaray. |