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Sancionada: Buenos Aires, 17 de
diciembre de 1991
Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETÍN OFICIAL -
17/01/1992 -
El Senado y Cámara de Diputados
de la
Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1° - La
generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos quedarán sujetos a
las disposiciones de la presente ley,
cuando se tratare de residuos generados
o ubicados en lugares sometidos a
jurisdicción nacional o, aunque ubicados
en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte
fuera de ella, o cuando, a criterio de
la autoridad de aplicación, dichos
residuos pudieren afectar a las personas
o el ambiente más allá de la frontera de
la provincia en que se hubiesen
generado, o cuando las medidas
higiénicas o de seguridad que a su
respecto fuere conveniente disponer,
tuvieren una repercusión económica
sensible tal, que tornare aconsejable
uniformarlas en todo el territorio de la
Nación, a fin de garantizar la efectiva
competencia de las empresas que debieran
soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 2° - Será
considerado peligroso, a los efectos de
esta ley, todo residuo que pueda causar
daño, directa o indirectamente, a seres
vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general. En
particular serán considerados peligrosos
los residuos indicados en el Anexo I o
que posean alguna de las características
enumeradas en el Anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán
también de aplicación a aquellos
residuos peligrosos que pudieren
constituirse en insumos para otros
procesos industriales. Quedan excluidos
de los alcances de esta ley los residuos
domiciliarios, los radiactivos y los
derivados de las operaciones normales de
los buques, los que se regirán por leyes
especiales y convenios internacionales
vigentes en la materia.
ARTICULO 3° - Prohíbese
la importación, introducción y
transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al
territorio nacional y sus espacios aéreo
y marítimo. La presente prohibición se
hace extensiva a los residuos de origen
nuclear, sin perjuicio de lo establecido
en el último párrafo del artículo
anterior.
CAPITULO
II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 4° -La
autoridad de aplicación llevará y
mantendrá actualizado un Registro
Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, en el que deberán
inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
ARTICULO 5° - Los
generadores y operadores de residuos
peligrosos deberán cumplimentar, para su
inscripción en el Registro, los
requisitos indicados en los artículos
15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la
autoridad de aplicación otorgará el
Certificado Ambiental, instrumento que
acredita, en forma exclusiva, la
aprobación del sistema de manipulación,
transporte, tratamiento o disposición
final que los inscriptos aplicarán a los
residuos peligrosos. Este Certificado
Ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO 6° - La
autoridad de aplicación deberá expedirse
dentro de los noventa (90) días contados
desde la presentación de la totalidad de
los requisitos. En caso de silencio,
vencido el término indicado, se aplicará
lo dispuesto por el artículo 10 de la
Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N 19.549.
ARTICULO 7° - El
Certificado Ambiental será requisito
necesario para que la autoridad que en
cada caso corresponda, pueda proceder a
la habilitación de las respectivas
industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras
actividades en general que generen u
operen con residuos peligrosos. La
autoridad de aplicación de la presente
ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y
control de los distintos tipos de
unidades de generación o transporte, la
unificación de procedimientos que
permita simplificar las tramitaciones,
dejando a salvo la competencia y
jurisdicción de cada uno de los
organismos intervinientes.
ARTICULO 8° - Los
obligados a inscribirse en el Registro
que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente se encuentren funcionando,
tendrán un plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de la fecha de
apertura del Registro, para la obtención
del correspondiente Certificado
Ambiental. Si las condiciones de
funcionamiento no permitieren su
otorgamiento, la autoridad de aplicación
estará facultada a prorrogar por única
vez el plazo, para que el responsable
cumplimente los requisitos exigidos.
Vencidos dichos plazos, y persistiendo
el incumplimiento, serán de aplicación
las sanciones previstas en el artículo
49.
ARTICULO 9° - La falta,
suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas
a la autoridad de aplicación, ni eximirá
a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos. La
autoridad de aplicación podrá inscribir
de oficio a los titulares que por su
actividad se encuentren comprendidos en
los términos de la presente ley. En caso
de oposición, el afectado deberá
acreditar, mediante el procedimiento que
al respecto determine la reglamentación,
que sus residuos no son peligrosos en
los términos del artículo 2 de la
presente.
ARTICULO 10°. -No será
admitida la inscripción de sociedades
cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o
gestores, estuvieren desempeñando o
hubieren desempeñado alguna de esas
funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por
violaciones a la presente ley cometidas
durante su gestión.
ARTICULO 11°. - En el
caso de que una sociedad no hubiera sido
admitida en el Registro o que admitida
haya sido inhabilitada ni ésta ni sus
integrantes podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar actividades
reguladas por esta ley, ni hacerlo a
título individual, excepto los
accionistas de sociedades anónimas y
asociados de cooperativas que no
actuaron en las funciones indicadas en
el artículo anterior cuando se cometió
la infracción que determinó la exclusión
del Registro.
CAPITULO
III
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 12°. - La
naturaleza y cantidad de los residuos
generados, su origen, transferencia del
generador al transportista, y de éste a
la planta de tratamiento o disposición
final, así como los procesos de
tratamiento y eliminación a los que
fueren sometidos, y cualquier otra
operación que respecto de los mismos se
realizare, quedará documentada en un
instrumento que llevará la denominación
de "manifiesto".
ARTICULO 13°. - Sin
perjuicio de los demás recaudos que
determine la autoridad de aplicación el
manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador,
del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos,
y sus respectivos números de inscripción
en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los
residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso,
volumen y concentración - de cada uno de
los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de
contenedores que se carguen en el
vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el
transportista y el operador en el sitio
de disposición final;
f) Firmas del generador, del
transportista y del responsable de la
planta de tratamiento o disposición
final.
CAPITULO
IV
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14° - Será
considerado generador, a los efectos de
la presente, toda persona física o
jurídica que, como resultado de sus
actos o de cualquier proceso, operación
o actividad, produzca residuos
calificados como peligrosos en los
términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 15° - Todo
generador de residuos peligrosos, al
solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste,
entre otros datos exigibles, lo
siguiente:
a) Datos Identificatorios: nombre
completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes,
administradores, representantes y/o
gestores, según corresponda; domicilio
legal;
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características
edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o
biológicas de cada uno de los residuos
que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o
disposición final y forma de transporte,
si correspondiere, para cada uno de los
residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno
de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores
de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas
utilizadas;
h) Método de evaluación de
características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de
muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y
estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a
efectos producidos por las actividades
de generación reguladas por la presente
ley, y procedimientos precautorios y de
diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente
declaración jurada serán actualizados en
forma anual.
ARTICULO 16° - La
autoridad de aplicación establecerá el
valor y la periodicidad de la tasa que
deberán abonar los generadores, en
función de la peligrosidad y cantidad de
residuos que produjeren, y que no será
superior al uno por ciento (1 %) de la
utilidad presunta promedio de la
actividad en razón de la cual se generan
los residuos peligrosos. A tal efecto
tendrá en cuenta los datos contemplados
en los incisos c), d), e), f), g), h),
i) y j) del artículo anterior.
ARTICULO 17° - Los
generadores de residuos peligrosos
deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a
disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar
residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
c) Envasar los residuos, identificar los
recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la
autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que
no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con
indicación precisa del destino final en
el pertinente manifiesto, al que se
refiere el artículo 12 de la presente.
ARTICULO 18° - En el
supuesto de que el generador esté
autorizado por la autoridad de
aplicación a tratar los residuos en su
propia planta, deberá llevar un registro
permanente de estas operaciones.
GENERADORES DE RESIDUOS
PATOLOGICOS.
ARTICULO 19. - A los
efectos de la presente ley se consideran
residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de
laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del
quirófano;
d) Restos de animales producto de la
investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas,
ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables,
elementos impregnados con sangre u otras
sustancias putrescibles que no se
esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se
regirán por las disposiciones vigentes
en esa materia, de conformidad con lo
normado en el artículo 2.
ARTICULO 20. - Las
autoridades responsables de la
habilitación de edificios destinados a
hospitales, clínicas de atención médica
u odontológica, maternidades,
laboratorios de análisis clínicos,
laboratorios de investigaciones
biológicas, clínicas veterinarias y, en
general, centros de atención de la salud
humana y animal y centros de
investigaciones biomédicas y en los que
se utilicen animales vivos, exigirán
como condición para otorgar esa
habilitación el cumplimiento de las
disposiciones de la presente.
ARTICULO 21. - No será
de aplicación a los generadores de
residuos patológicos lo dispuesto por el
artículo 16.
ARTICULO 22. - Todo
generador de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de dueño de los
mismos, de todo daño producido por
éstos, en los términos del Capítulo VII
de la presente ley.
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS
PELIGROSOS
ARTICULO 23. - Las
personas físicas o jurídicas
responsables del transporte de residuos
peligrosos deberán acreditar, para su
inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de
la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y
contenedores a ser utilizados, así como
los equipos a ser empleados en caso de
peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer
respuesta adecuada en caso de emergencia
que pudiere resultar de la operación de
transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños
causados, o garantía suficiente que,
para el caso, establezca la autoridad de
aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros
que pudiere solicitar la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 24. - Toda
modificación producida en relación con
los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la
autoridad de aplicación dentro de un
plazo de treinta (30) días de producida
la misma.
ARTICULO 25. - La
autoridad de aplicación dictará las
disposiciones complementarias a que
deberán ajustarse los transportistas de
residuos peligrosos, las que
necesariamente deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte
del transportista de un registro de las
operaciones que realice, con
individualización del generador, forma
de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de
derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a
la conducción de unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los
conductores de su correspondiente
licencia especial para operar unidades
de transporte de substancias peligrosas.
ARTICULO 26. - El
transportista sólo podrá recibir del
generador residuos peligrosos si los
mismos vienen acompañados del
correspondiente manifiesto a que se
refiere el artículo 12, los que serán
entregados, en su totalidad y solamente,
a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente
autorizadas que el generador hubiera
indicado en el manifiesto.
ARTICULO 27. - Si por
situación especial o emergencia los
residuos no pudieren ser entregados en
la planta de tratamiento o disposición
final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá devolverlos al
generador o transferirlos a las áreas
designadas por la autoridad de
aplicación con competencia territorial
en el menor tiempo posible.
ARTICULO 28.- El
transportista deberá cumplimentar, entre
otros posibles, los siguientes
requisitos:
a) Portar en la unidad durante el
transporte de residuos peligrosos un
manual de procedimientos así como
materiales y equipamiento adecuados a
fin de neutralizar o confinar
inicialmente una eventual liberación de
residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en
un sistema de comunicación por
radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes
foliado, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán
los accidentes acaecidos durante el
transporte;
d) Identificar en forma clara y visible
al vehículo y a la carga, de conformidad
con las normas nacionales vigentes al
efecto y las internacionales a que
adhiera la República Argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte
por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga
completa, y sean independientes respecto
de la unidad transportadora.
ARTICULO 29. - El
transportista tiene terminantemente
prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con
residuos o sustancias no peligrosas, o
residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
b) Almacenar residuos peligrosas por un
período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar
residuos peligrosos cuyo embalaje o
envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no
esté asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos
peligrosos incompatibles en una misma
unidad de transporte.
ARTICULO 30. - En las
provincias podrán trazarse rutas de
circulación y áreas de transferencia
dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las que serán
habilitadas al transporte de residuos
peligrosos. Asimismo las jurisdicciones
colindantes podrán acordar las rutas a
seguir por este tipo de vehículos, lo
que se comunicará al organismo
competente a fin de confeccionar cartas
viales y la señalización para el
transporte de residuos peligrosos. Para
las vías fluviales o marítimas la
autoridad competente tendrá a su cargo
el control sobre las embarcaciones que
transporten residuos peligrosos, así
como las maniobras de carga y descarga
de los mismos.
ARTICULO 31. - Todo
transportista de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de guardián de
los mismos, de todo daño producido por
éstos en los términos del Capítulo VII
de la presente ley.
ARTICULO 32. - Queda
prohibido el transporte de residuos
peligrosos en el espacio aéreo sujeto a
la jurisdicción argentina.
CAPITULO
VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 33. - Plantas
de tratamiento son aquellas en las que
se modifican las características
físicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo
peligroso, de modo tal que se eliminen
sus propiedades nocivas, o se recupere
energía y/o recursos materiales, o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se
lo haga susceptible de recuperación, o
más seguro para su transporte o
disposición final. Son plantas de
disposición final los lugares
especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos
peligrosos en condiciones exigibles de
seguridad ambiental. En particular
quedan comprendidas en este artículo
todas aquellas instalaciones en las que
se realicen las operaciones indicadas en
el Anexo III.
ARTICULO 34. - Es
requisito para la inscripción de plantas
de tratamiento y/o disposición final en
el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos la
presentación de una declaración jurada
en la que se manifiesten, entre otros
datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre
completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios
gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio
legal;
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral;
c) Inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble, en la que se
consigne, específicamente, que dicho
predio será destinado a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de
equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las
instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso esté siendo tratado,
transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a
utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las
operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de
diseño de cada uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos
peligrosos a ser tratados o dispuestos,
y estimación de la cantidad anual y
análisis previstos para determinar la
factibilidad de su tratamiento y/o
disposición en la planta, en forma
segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como
procedimientos para registro de la
misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la
calidad de las aguas subterráneas y
superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición
final, la solicitud de inscripción será
acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la
materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del
área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se
ubicará la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de
inundación o sismo que pudieren
producirse, a cuyos efectos se adjuntará
un dictamen del Instituto Nacional de
Prevención Sísmica (INPRES) y/o del
Instituto Nacional de Ciencias y
Técnicas Hídricas (INCYTH), según
correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y
procedimientos exigibles para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento
de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores,
recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 35. - Los
proyectos de instalación de plantas de
tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos deberán ser
suscriptos por profesionales con
incumbencia en la materia.
ARTICULO 36. - En todos
los casos los lugares destinados a la
disposición final como relleno de
seguridad deberán reunir las siguientes
condiciones, no excluyentes de otras que
la autoridad de aplicación pudiere
exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor
de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no
menor de ciento cincuenta (150)
centímetros tomando como nivel cero (0)
la base del relleno de seguridad; o un
sistema análogo, en cuanto a su
estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de
por lo menos dos (2) metros, a contar
desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los
centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una
franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación, destinada
exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 37. -
Tratándose de plantas existentes, la
inscripción en el Registro y el
otorgamiento del Certificado Ambiental
implicará la autorización para
funcionar. En caso de denegarse la
misma, caducará de pleno derecho
cualquier autorización y/o permiso que
pudiera haber obtenido su titular.
ARTICULO 38. - Si se
tratare de un proyecto para la
instalación de una nueva planta, la
inscripción en el Registro sólo
implicará la aprobación del mismo y la
autorización para la iniciación de las
obras; para su tramitación será de
aplicación lo dispuesto por el artículo
6. Una vez terminada la construcción de
la planta, la autoridad de aplicación
otorgará, si correspondiere, el
Certificado Ambiental, que autoriza su
funcionamiento.
ARTICULO 39. - Las
autorizaciones, que podrán ser
renovadas, se otorgarán por un plazo
máximo de diez (10) años, sin perjuicio
de la renovación anual del Certificado
Ambiental.
ARTICULO 40. - Toda
planta de tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos deberá
llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la
autoridad de aplicación, el que deberá
ser conservado a perpetuidad, aun si
hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 41.- Para
proceder al cierre de una planta de
tratamiento y/o disposición final el
titular deberá presentar ante la
autoridad de aplicación, con una
antelación mínima de noventa (90) días,
un plan de cierre de la misma. La
autoridad de aplicación lo aprobará o
desestimará en un plazo de treinta (30)
días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. - El plan
de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas
similares a las exigidas en el inciso a)
del artículo 36 y capaz
de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo
de aguas subterráneas por el término que
la autoridad de aplicación estime
necesario, no pudiendo ser menor de
cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e
implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición,
contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido
utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
ARTICULO 43. - La
autoridad de aplicación, no podrá
autorizar el cierre definitivo de la
planta sin previa inspección de la
misma.
ARTICULO 44. - En toda
planta de tratamiento y/o disposición
final, sus titulares serán responsables,
en su calidad de guardianes de residuos
peligrosos, de todo daño producido por
éstos en función de lo prescripto en el
Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 45. - Se
presume, salvo prueba en contrario, que
todo residuo peligroso es cosa riesgosa
en los términos del segundo párrafo del
artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la Ley N 17.711.
ARTICULO 46. - En el
ámbito de la responsabilidad
extracontractual, no es oponible a
terceros la transmisión o abandono
voluntario del dominio de los residuos
peligrosos.
ARTICULO 47. - El dueño
o guardián de un residuo peligroso no se
exime de responsabilidad por demostrar
la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada
con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del
caso.
ARTICULO 48. - La
responsabilidad del generador por los
daños ocasionados por los residuos
peligrosos no desaparece por la
transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de
éstos, a excepción de aquellos daños
causados por la mayor peligrosidad que
un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento
defectuoso realizado en la planta de
tratamiento o disposición final.
CAPITULO
VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49. - Toda
infracción a las disposiciones de esta
ley, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia
se dicten, será reprimida por la
autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE
AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES
-Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces
ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el
Registro de treinta (30) días hasta un
(1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el
Registro.
Estas sanciones se aplicarán con
prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al
infractor. La suspensión o cancelación
de la inscripción en el Registro
implicará el cese de las actividades y
la clausura del establecimiento o local.
ARTICULO 50. - Las
sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza
de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 51.- En caso
de reincidencia, los mínimos y los
máximos de las sanciones previstas en
los incisos b) y c) del artículo 49 se
multiplicarán por una cifra igual a la
cantidad de reincidencias aumentada en
una unidad. Sin perjuicio de ello a
partir de la tercera reincidencia en el
lapso indicado más abajo, la autoridad
de aplicación queda facultada para
cancelar la inscripción en el Registro.
Se considerará reincidente al que,
dentro del término de tres (3) años
anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por
otra infracción.
ARTICULO 52. - Las
acciones para imponer sanciones a la
presente ley prescriben a los cinco (5)
años contados a partir de la fecha en
que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53. - Las
multas a que se refiere el artículo 49
así como las tasas previstas en el
artículo 16 serán percibidas por la
autoridad de aplicación, e ingresarán
como recurso de la misma.
ARTICULO 54. - Cuando
el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán
personal y solidariamente responsables
de las sanciones establecidas en el
artículo 49.
CAPITULO
IX
REGIMEN PENAL
ARTICULO 55. - Será
reprimido con las mismas penas
establecidas en el artículo 200 del
Código Penal, el que, utilizando los
residuos a que se refiere la presente
ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o
el ambiente en general. Si el hecho
fuere seguido de la muerte de alguna
persona, la pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de reclusión o
prisión.
ARTICULO 56. - Cuando
alguno de los hechos previstos en el
artículo anterior fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá prisión de un
(1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de
alguna persona, la pena será de seis (6)
meses a tres (3) años.
ARTICULO 57. - Cuando
alguno de los hechos previstos en los
dos artículos anteriores se hubiesen
producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen
intervenido en el hecho punible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades
penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. - Será
competente para conocer de las acciones
penales que deriven de la presente ley
la Justicia Federal.
CAPITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 59. - Será
autoridad de aplicación de la presente
ley el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de la política
ambiental, que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 60. - Compete
a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los
objetivos y políticas en materia de
residuos peligrosos, privilegiando las
formas de tratamiento que impliquen el
reciclado y reutilización de los mismos,
y la incorporación de tecnologías más
adecuadas desde el punto de vista
ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia,
elaborados conforme las directivas que
imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de
policía ambiental, en lo referente a
residuos peligrosos, e intervenir en la
radicación de las industrias generadoras
de los mismos;
e) Entender en la elaboración y
fiscalización de las normas relacionadas
con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de
libre acceso a la población, con el
objeto de hacer públicas las medidas que
se implementen en relación con la
generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto
ambiental respecto de todas las
actividades relacionadas con los
residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en
materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de
inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico proveniente de
organismos o instituciones nacionales o
de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen
nacional destinados al cumplimiento de
la presente ley y los provenientes de la
cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la
presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y
atribuciones que por esta ley se le
confieren.
ARTICULO 61. - La
autoridad de aplicación privilegiará la
contratación de los servicios que puedan
brindar los organismos oficiales
competentes y universidades nacionales y
provinciales, para la asistencia técnica
que el ejercicio de sus atribuciones
requiriere.
ARTICULO 62. - En el
ámbito de la autoridad de aplicación
funcionará una Comisión Interministerial
de Residuos Peligrosos, con el objeto de
coordinar las acciones de las diferentes
áreas de gobierno. Estará integrada por
representantes - con nivel de Director
Nacional - de los siguientes
ministerios: de Defensa, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval -, de
Economía y Obras y Servicios Públicos -
Secretarías de Transporte y de Industria
y Comercio - y de Salud y Acción Social
- Secretarías de Salud y de Vivienda y
Calidad Ambiental -.
ARTICULO 63. - La
autoridad de aplicación será asistida
por un Consejo Consultivo, de carácter
honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre
temas relacionados con la presente ley.
Estará integrado por representantes de:
universidades nacionales, provinciales o
privadas; centros de investigaciones;
asociaciones y colegios de
profesionales; asociaciones de
trabajadores y de empresarios;
organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados.
Podrán integrarlo, además, a criterio de
la autoridad de aplicación,
personalidades reconocidas en temas
relacionados con el mejoramiento de la
calidad de vida.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 64. - Sin
perjuicio de las modificaciones que la
autoridad de aplicación pudiere
introducir en atención a los avances
científicos o tecnológicos, integran la
presente ley los anexos que a
continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características
peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65. -
Deróganse todas las disposiciones que se
oponen a la presente ley.
ARTICULO 66. - La
presente ley será de orden público y
entrará en vigencia a los noventa (90)
días de su promulgación, plazo dentro
del cual el Poder Ejecutivo la
reglamentará.
ARTICULO 67. - Se
invita a las provincias y los
respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual
naturaleza que la presente para el
tratamiento de los residuos peligrosos.
ARTICULO 68. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D.
Fassi-Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ANEXO I:
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
|
Y1 |
Desechos clínicos
resultantes de la atención
médica prestada en
hospitales, centros médicos
y clínicas para salud humana
y animal |
|
Y2 |
Desechos resultantes de la
producción y preparación de
productos farmacéuticos. |
|
Y3 |
Desechos de medicamentos y
productos farmacéuticos para
la salud humana y animal. |
|
Y4 |
Desechos resultantes de la
producción, la preparación y
utilización de biocidas y
productos fitosanitarios |
|
Y5 |
Desechos resultantes de la
fabricación, preparación y
utilización de productos
químicos para la
preservación de la madera |
|
Y6 |
Desechos resultantes de la
producción, la preparación y
la utilización de
disolventes orgánicos. |
|
Y7 |
Desechos que contengan
cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las
operaciones de temple. |
|
Y8 |
Desechos de aceites
minerales no aptos para el
uso a que estaban
destinados. |
|
Y9 |
Mezclas y emulsiones de
desecho de aceite y agua o
de hidrocarburos y agua. |
|
Y10 |
Sustancias y artículos de
desecho que contengan o
estén contaminados por
bifenilos policlorados
(PCB), trifenilos
policlorados (PCT) o
bifenilos polibromados
(PBB). |
|
Y11 |
Residuos alquitranados
resultantes de la
refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento
pirolítico. |
|
Y12 |
Desechos resultantes de la
producción, preparación y
utilización de tintas,
colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas o barnices. |
|
Y13 |
Desechos resultantes de la
producción, preparación y
utilización de resinas,
látex, plastificantes o
colas y adhesivos. |
|
Y14 |
Sustancias químicas de
desecho, no identificadas o
nuevas, resultantes de la
investigación y el
desarrollo o de las
actividades de enseñanza y
cuyos efectos en el ser
humano o el medio ambiente
no se conozcan. |
|
Y15 |
Desechos de carácter
explosivo que no estén
sometidos a una legislación
diferente. |
|
Y16 |
Desechos resultantes de la
producción, preparación y
utilización de productos
químicos y materiales para
fines fotográficos. |
|
Y17 |
Desechos resultantes del
tratamiento de superficies
de metales y plásticos. |
|
Y18 |
Residuos resultantes de las
operaciones de eliminación
de desechos industriales. |
Desechos que tengan como constituyente:
|
Y19 |
Metales carbonilos. |
|
Y20 |
Berilio, compuesto de
berilio. |
|
Y21 |
Compuestos de cromo
hexavalente. |
|
Y22 |
Compuestos de cobre. |
|
Y23 |
Compuestos de zinc. |
|
Y24 |
Arsénico, compuestos de
arsénico. |
|
Y25 |
Selenio, compuestos de
selenio. |
|
Y26 |
Cadmio, compuestos de
cadmio. |
|
Y27 |
Antimonio, compuestos de
antimonio. |
|
Y28 |
Telurio, compuestos de
telurio. |
|
Y29 |
Mercurio, compuestos de
mercurio. |
|
Y30 |
Talio, compuestos de talio. |
|
Y31 |
Plomo, compuestos de plomo. |
|
Y32 |
Compuestos inorgánicos de
flúor, con exclusión de
fluoruro cálcico |
|
Y33 |
Cianuros inorgánicos. |
|
Y34 |
Soluciones ácidas o ácidos
en forma sólida. |
|
Y35 |
Soluciones básicas o bases
en forma sólida. |
|
Y36 |
Asbestos (polvo y fibras). |
|
Y37 |
Compuestos orgánicos de
fósforo. |
|
Y38 |
Cianuros orgánicos. |
|
Y39 |
Fenoles, compuestos
fenólicos, con inclusión de
clorofenoles. |
|
Y40 |
Eteres. |
|
Y41 |
Solventes orgánicos
halogenados. |
|
Y42 |
Disolventes orgánicos, con
exclusión de disolventes
halogenados. |
|
Y43 |
Cualquier sustancia del
grupo de los dibenzofuranos
policlorados. |
|
Y44 |
Cualquier sustancia del
grupo de las
dibenzoparadioxinas
policloradas. |
|
Y45 |
Compuestos
organohalogenados, que no
sean las sustancias
mencionadas |
ANEXO II:
LISTA DE CARACTERISTICAS
PELIGROSAS
|
Clase de las
Naciones
Unidas |
N° de
Código |
CARACTERISTICAS |
|
1 |
H1 |
Explosivos: por sustancia
explosiva o desecho se
extiende toda sustancia o
desecho sólido o liquido (o
mezcla de sustancias o
desechos) que por si misma
es capaz, mediante reacción
química de emitir un gas a
una temperatura, presión y
velocidad tales que puedan
ocasionar daño a la zona
circundante |
|
3 |
H3 |
Líquidos inflamables: por
líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos o
mezcla de líquidos, o
líquidos sólidos en solución
o suspensión (por ejemplo
pinturas, barnices lacas,
etcétera, pero sin incluir
sustancias o desechos
clasificados de otra manera
debido a sus características
peligrosas) que emiten
vapores inflamables a
temperaturas no mayores de
60,5 grados C, en ensayos
con cubeta cerrada, o no mas
de 65,6 grados C, en cubeta
abierta (como los resultados
de los ensayos con cubeta
abierta y con cubeta cerrada
no son estrictamente
comparables, e incluso los
resultados obtenidos
mediante un mismo ensayo a
menudo difieren entre si, la
reglamentación que se
apartara de las cifras antes
mencionadas para tener en
cuenta tales diferencias
seria compatible con el
espíritu de esta
definición). |
|
4.1 |
H4.1 |
Sólidos inflamables: se
trata de sólidos o desechos
sólidos, distintos a los
clasificados como
explosivos, que en las
condiciones prevalecientes
durante el transporte son
fácilmente combustibles o
pueden causar un incendio o
contribuir al mismo, debido
a la fricción. |
|
4.2 |
H4.2 |
Sustancias o desechos
susceptibles de combustión
espontanea: se trata de
sustancias o desechos
susceptibles de
calentamiento espontaneo en
las condiciones normales del
transporte, o de
calentamiento en contacto
con el aire, y que pueden
entonces encenderse |
|
4.3 |
H4.3 |
Sustancias o desechos que,
en contacto con el agua,
emiten gases inflamables:
sustancias o desechos que,
por reacción con el agua,
son susceptibles de
inflamación espontánea o de
emisión de gases inflamables
en cantidades peligrosas. |
|
5.1 |
H5.1 |
Oxidantes: sustancias o
desechos que, sin ser
necesariamente combustibles,
pueden, en general, al ceder
oxigeno, causar o favorecer
la combustión de otros
materiales. |
|
5.2 |
H5.2 |
Peróxidos orgánicos: las
sustancias o los desechos
orgánicos que contienen la
estructura bivalente -O-O-
son sustancias inestables
térmicamente que pueden
sufrir una descomposición
autoacelarada extermica. |
|
6.1. |
H6.1 |
Tóxicos (venenos) agudos:
sustancias o desechos que
pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la
salud humana, si se ingieren
o inhalan o entran en
contacto con la piel. |
|
6.2 |
H6.2 |
Sustancias infecciosas:
sustancias o desechos que
contienen microorganismos
viables o sus toxinas,
agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en
los animales o en el hombre. |
|
8 |
H8 |
Corrosivos: sustancias o
desechos que, por acción
química, causan daños graves
en los tejidos vivos que
tocan o que, en caso de fuga
pueden dañar gravemente o
hasta destruir otras
mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también
provocar otros peligros |
|
9 |
H10 |
Liberación de gases tóxicos
en contacto con el aire o el
agua: sustancias o desechos
que, por reacción con el
aire o el agua, pueden
emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas. |
|
9 |
H11 |
Sustancias tóxicas (con
efectos retardados o
crónicos): sustancias o
desechos que, de ser
aspirados o ingeridos, o de
penetrar en la piel pueden
entrañar efectos retardados
o crónicos, incluso la
carcinogenia. |
|
9 |
H12 |
Ecotóxicos: sustancias o
desechos que, si se liberan,
tienen o pueden tener
efectos adversos inmediatos
o retardados en el medio
ambiente debido a la
bioacumulación o los efectos
tóxicos en los sistemas
bióticos. |
|
9 |
H13 |
Sustancias que pueden, por
algún medio, después de su
eliminación, dar origen a
otra sustancia, por ejemplo,
un producto de lixiviación,
que posee alguna de las
características arriba
expuestas. |
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A.
OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, LA
REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de
eliminación que se realizan en la
práctica.
|
D1 |
Depósito dentro o sobre la
tierra (por ejemplo,
rellenos, etcétera). |
|
D2 |
Tratamiento de la tierra
(por ejemplo, biodegradación
de desperdicios líquidos o
fangosos en suelos,
etcétera). |
|
D3 |
Inyección profunda (por
ejemplo, inyección de
desperdicios bombeables en
pozos, domos de sal, fallas
geológicas naturales,
etcétera). |
|
D4 |
Embalse superficial (por
ejemplo, vertido de
desperdicios líquidos o
fangosos en pozos,
estanques, lagunas,
etcétera). |
|
D5 |
Rellenos especialmente
diseñados (por ejemplo,
vertido en compartimientos
estancos separados,
recubiertos y aislados unos
de otros y del ambiente,
etcétera). |
|
D6 |
Vertido en una extensión de
agua, con excepción de mares
y océanos. |
|
D7 |
Vertido en mares y océanos,
inclusive la inserción en el
lecho marino. |
|
D8 |
Tratamiento biológico no
especificado en otra parte
de este anexo que dé lugar a
compuestos o mezclas finales
que se eliminen mediante
cualquiera de las
operaciones indicadas en la
sección A. |
|
D9 |
Tratamiento fisicoquímico no
especificado en otra parte
de este anexo que dé lugar a
compuestos o mezclas finales
que se eliminen mediante
cualquiera de las
operaciones indicadas en la
sección A (por ejemplo,
evaporación, secado,
calcinación, neutralización,
precipitación, etcétera). |
|
D10 |
Incineración en la tierra. |
|
D11 |
Incineración en el mar. |
|
D12 |
Depósito permanente (por
ejemplo, colocación de
contenedores en una mina,
etcétera). |
|
D13 |
Combinación o mezcla con
anterioridad a cualquiera de
las operaciones indicadas en
la sección A. |
|
D14 |
Reempaque con anterioridad a
cualquiera de las
operaciones indicadas en la
sección A. |
|
D15 |
Almacenamiento previo a
cualquiera de las
operaciones indicadas en la
sección A. |
B.
OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO,
LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y
OTROS USOS.
La sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales
que son considerados o definidos
jurídicamente como desechos peligrosos y
que de otro modo habrían sido destinados
a una de las operaciones indicadas en la
sección A.
|
R1 |
Utilización como combustible
(que no sea en la
incineración directa) u
otros medios de generar
energía. |
|
R2 |
Recuperación o regeneración
de disolventes. |
|
R3 |
Reciclado o recuperación de
sustancias orgánicas que no
se utilizan como
disolventes. |
|
R4 |
Reciclado o recuperación de
metales y compuestos
metálicos. |
|
R5 |
Reciclado o recuperación de
otras materias inorgánicas. |
|
R6 |
Regeneración de ácidos o
bases. |
|
R7 |
Recuperación de componentes
utilizados para reducir la
contaminación. |
|
R8 |
Recuperación de componentes
provenientes de
catalizadores. |
|
R9 |
Regeneración u otra
reutilización de aceites
usados. |
|
R10 |
Tratamiento de suelos en
beneficio de la agricultura
o el mejoramiento ecológico. |
|
R11 |
Utilización de materiales
residuales resultantes de
cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a
R10. |
|
R12 |
Intercambio de desechos para
someterlos a cualquiera de
las operaciones numeradas R1
a R11. |
|
R13 |
Acumulación de materiales
destinados a cualquiera de
las operaciones indicadas en
la sección B. |
|