|
Ley
Nacional 25.612
Sancionada: 3 de
julio de 2002
Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002
Boletín Oficial: 29/07/2002
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Gestión
integral de residuos industriales y de actividades de
servicios
TITULO I
Capítulo I
De las
disposiciones generales
ARTICULO
1º — Las
disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos
mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de
residuos de origen industrial y de actividades de servicio,
que sean generados en todo el territorio nacional, y sean
derivados de procesos industriales o de actividades de
servicios.
Se entiende
por proceso industrial, toda actividad, procedimiento,
desarrollo u operación de conservación, reparación o
transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de
una materia prima o material para la obtención de un
producto final mediante la utilización de métodos
industriales.
Se entiende
por actividad de servicio, toda actividad que complementa a
la industrial o que por las características de los residuos
que genera sea asimilable a la anterior, en base a los
niveles de riesgo que determina la presente.
ARTICULO
2º — Se entiende por
residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto
en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido
como resultado de un proceso industrial, por la realización
de una actividad de servicio, o por estar relacionado
directa o indirectamente con la actividad, incluyendo
eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor
productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o
tenga la obligación legal de hacerlo.
ARTICULO
3º — Se entiende por
gestión integral de residuos industriales y de actividades
de servicio al conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí, que comprenden las etapas de
generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento
o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan
los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad
o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para
garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de
la población.
ARTICULO
4º — Los objetivos de
la presente ley son los siguientes:
a) Garantizar
la preservación ambiental, la protección de los recursos
naturales, la calidad de vida de la población, la
conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los
ecosistemas;
b) Minimizar
los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas
de la gestión integral;
c) Reducir la
cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover
la utilización y transferencia de tecnologías limpias y
adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable;
e) Promover
la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
ARTICULO
5º — Quedan excluidos
del régimen de la presente ley y sujetos a normativa
específica:
a) Los
residuos biopatogénicos;
b) Los
residuos domiciliarios;
c) Los
residuos radiactivos;
d) Los
residuos derivados de las operaciones normales de los buques
y aeronaves.
ARTICULO
6º — Se prohíbe la
importación, introducción y transporte de todo tipo de
residuos, provenientes de otros países al territorio
nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de
aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos,
previamente, en una lista positiva, aprobados por la
autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en
forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de
procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el
tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.
CAPITULO II
De los niveles
de riesgo
ARTICULO
7º — La autoridad de
aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57,
incisos a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen
los diferentes residuos definidos en el artículo 2º; para
ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial
degradación ambiental que puedan generar, la afectación
sobre la calidad de vida de la población, sus
características, calidad y cantidad, el origen, proceso o
actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza
la gestión de los residuos industriales y de actividades de
servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones
establecidas en los convenios internacionales suscriptos.
ARTICULO
8º — Las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
responsables del control y fiscalización de la gestión
integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán
identificar a los generadores y caracterizar los residuos
que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres
categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.
CAPITULO III
De los
generadores
ARTICULO
9º — Se considera
generador, a toda persona física o jurídica, pública o
privada, que genere residuos industriales y de actividades
de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.
ARTICULO
10. — La
responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición
final de los residuos industriales es del generador.
ARTICULO
11. — Los generadores
de residuos industriales deberán instrumentar las medidas
necesarias para:
a) Minimizar
la generación de residuos que producen, pudiendo para ello,
adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de
los procesos industriales, que prioricen la disminución, el
reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo
establezca la reglamentación;
b) Separar en
forma apropiada los residuos incompatibles entre sí,
evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la
gestión, definida en el artículo 2º.
c) Envasar
los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y
seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes
y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo
establezca la reglamentación.
d) Tratar
adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos
industriales generados por su propia actividad in situ con
el fin de lograr la reducción o eliminación de sus
características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de
no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o
disposición final que presten servicios a terceros
debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca
la reglamentación y las leyes complementarias de la
presente. El transporte se efectuará mediante transportistas
autorizados, conforme el artículo 23.
e) Reusar sus
residuos, como materia prima o insumo de otros procesos
productivos, o reciclar los mismos.
ARTICULO
12. — Los generadores
deberán presentar periódicamente una declaración jurada en
la que se especifiquen los datos identificatorios y las
características de los residuos industriales, como así
también, los procesos que los generan. La misma deberá ser
exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En el caso
previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración
jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos
pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los
residuos, previa autorización por parte de la autoridad
competente.
ARTICULO
13. — Todo generador
de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad
competente, la información necesaria para la correcta
determinación de las características físicas, químicas y/o
biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y
especificarlos cuali y cuantitativamente.
ARTICULO
14. — Las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
establecer medidas promocionales para aquellos generadores
que implementen programas de adecuación tecnológica, como
resultado de una gestión ambiental integral, que estén
aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar
los procesos industriales y productivos, en cuanto a la
reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los
vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la
disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por
el ejercicio de su actividad, conforme a las leyes
complementarias de la presente que sancionen las distintas
jurisdicciones.
ARTICULO
15. — A partir de la
aprobación de los programas de adecuación aquellos
generadores que establece el artículo 14 estarán integrados
a un sistema diferencial de control, según lo determinen las
leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTICULO
16. — Todo generador
de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos,
es responsable de todo daño producido por éstos, en los
términos del Título II de la presente ley.
CAPITULO IV
De las
tecnologías
ARTICULO
17. — La autoridad de
aplicación establecerá las características mínimas y
necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser
aplicadas en la gestión integral de los residuos
industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las
condiciones ambientales y la calidad de vida de la población
y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren
producir.
ARTICULO
18. — Los generadores
deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la
elección de las tecnologías a utilizar en la gestión
integral de los residuos industriales
CAPITULO V
De los
registros
ARTICULO
19. — Las autoridades
provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
llevarán y mantendrán actualizados los registros que
correspondan, en el que deberán inscribirse todas las
personas físicas o jurídicas responsables. de la generación,
manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos industriales. La información
obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de
Información Integrado, que será administrado por la
autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la
población, a excepción de la información que deba
considerarse de acceso restringido, por afectar derechos
adquiridos o a la seguridad nacional.
ARTICULO
20. — La autoridad de
aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y
comunes para la inscripción en los diferentes registros,
teniendo en cuenta las características del Sistema de
Información Integrado.
CAPITULO VI
Del manifiesto
ARTICULO
21. — La naturaleza y
cantidad de residuos, su origen y transferencia del
generador al transportista, y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se
realizare, quedará documentada en un instrumento con
carácter de declaración jurada, que llevará la denominación
de manifiesto.
ARTICULO
22. — La autoridad de
aplicación nacional determinará las características mínimas
comunes de la información que debe contener y los mecanismos
de utilización del manifiesto.
CAPITULO VII
De los
transportistas
ARTICULO
23. — Las personas
físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos,
sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén
acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos
industriales y de actividades de servicio transportados
serán entregados en su totalidad y, únicamente, en los
lugares autorizados por las autoridades correspondientes,
para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que
el generador determine.
ARTICULO
24. — Si por
situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren
ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o
disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente
al generador y tomar las medidas necesarias para garantizar
en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la
presente.
ARTICULO
25. — La autoridad de
aplicación nacional determinará las obligaciones a las que
deberán ajustarse los transportistas de residuos
industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO
26. — Cuando el
transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los
límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberá existir convenio previo entre las
jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan
las condiciones y características del mismo, conforme lo
prevean las normas de las partes intervinientes.
Las
autoridades ambientales provinciales podrán determinar
excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea
bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro
proceso productivo.
ARTICULO
27. — Todo
transportista deberá asegurar la recomposición de los
posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;
para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a
través de la contratación de un seguro de responsabilidad
civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un
autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía
equivalente, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO
28. — Todo
transportista de residuos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el
transporte desde los lugares de generación hasta los lugares
autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición
final.
CAPITULO VIII
De las plantas
de tratamiento y disposición final
ARTICULO
29. — Se denomina
planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se
modifican las características físicas, la composición
química o la actividad biológica de cualquier tipo de
residuo industrial y de actividades de servicio, de modo
tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas,
peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos
materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo
menor, o se lo haga susceptible de recuperación o
valorización, o más seguro para su transporte o disposición
final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no
pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la
población, en forma significativa.
ARTICULO
30. — Se denomina
planta de disposición final a los sitios especialmente
construidos para el depósito permanente de residuos
industriales y de actividades de servicio, que reúnan
condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la
cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de
higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni
afecten la calidad de vida de la población, en forma
significativa.
ARTICULO
31. — Por razones
excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito
transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad
ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de
vida de la población, significativamente,
Los criterios
de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán
determinados por las autoridades correspondientes, en base a
fundamentos técnicos y según sean las características
ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los
niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.
ARTICULO
32. — Toda planta de
almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos,
previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de
impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la
autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto
ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo. La
reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes
que deberá contener dicho estudio.
ARTICULO
33. — La autoridad de
aplicación nacional acordará con las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las
características y contenidos del estudio de impacto
ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas
de almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos industriales y de actividades de servicio, así como
las características particulares que deben tener las mismas
de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten,
almacenen o dispongan finalmente.
ARTICULO
34. — Toda planta de
almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos
industriales deberá llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la autoridad
competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de
Información Integrado.
ARTICULO
35. — La autoridad de
aplicación nacional acordará con las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
criterios generales sobre las condiciones de cierre de las
plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final
de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la
preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO
36. — La autoridad de
aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57,
incisos a) y c), establecerá los criterios generales,
mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de
almacenamiento, tratamiento y disposición final de los
residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO
37. — En toda planta
de almacenamiento, tratamiento o disposición final de
residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de
guardianes o dueño en el caso que la autoridad competente
haya realizado la correspondiente certificación conforme el
inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos
en razón de la actividad que en ella se desarrolla.
ARTICULO
38. — Las personas
físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas
de almacenamiento, tratamiento o disposición final de
residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles
daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello
podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la
contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo
de reparación, u otra garantía equivalente, según lo
determine la reglamentación.
ARTICULO
39. — El uso de la
propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de
sistemas y plantas de tratamiento o disposición final de
residuos deberá ser comunicado para su asiento registral
pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.
TITULO II
CAPITULO I
De la
responsabilidad civil
ARTICULO
40. — Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según
los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los
términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO
41. — En el ámbito de
la responsabilidad extracontractual, no es oponible a
terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de
los residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO
42. — El dueño o
guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por
demostrar la culpa de un tercero por quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO
43. — La
responsabilidad del generador por los daños ocasionados por
los residuos, no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de
éstos, a excepción de:
a) Aquellos
daños causados por el mayor riesgo que un determinado
residuo adquiere como consecuencia de un manejo o
tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera
de las etapas de la gestión integral de los residuos
industriales y de actividades de servicio;
b) Cuando el
residuo sea utilizado como insumo de otro proceso
productivo, conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO II
De la
Responsabilidad Administrativa
ARTICULO
44. — Toda infracción
a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las
normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la autoridad competente con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b) Multa
desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica
inicial de la administración correspondiente hasta 200
(doscientas) veces ese valor;
c) Clausura
temporaria, parcial o total;
d) Suspensión
de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;
e)
Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones
de los registros correspondientes.
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al
infractor.
La suspensión
o cancelación de la inscripción en los registros implicará
el cese de las actividades y la clausura del establecimiento
o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que
pudiere corresponder.
ARTICULO
45. — Las sanciones
establecidas en el articulo anterior se aplicarán previa
instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y
riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO
46. — En caso de
reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO
47. — Se considerará
reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya
sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar
causa.
ARTICULO
48. — Las acciones
para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los
5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la
autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.
ARTICULO
49. — Lo ingresado en
concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso
b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para
conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la
restauración y protección ambiental, no pudiendo ser
utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de
las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las
normas complementarias.
ARTICULO
50. — Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su
cargo la dirección, administración o gerencia, serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en
el artículo 44.
CAPITULO III
De la
Responsabilidad Penal
ARTICULO
51. — Incorpórase
al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre
delitos ambientales, como, ley complementaria.
ARTICULO
52. — Será
reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que,
utilizando residuos industriales y de actividades de
servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la
atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la
población, los seres vivos en general, la diversidad
biológica o los sistemas ecológicos.
Si el
hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o
extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10
(diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.
ARTICULO
53. — Cuando
alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el
propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes
a 2 (dos) años.
Si
resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o
especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.
ARTICULO
54. — Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores
se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica,
la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores,
responsable técnico, mandatarios o representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades penales que
pudiesen existir.
CAPITULO IV
De la
Jurisdicción
ARTICULO
55. — Será competente
para conocer de las acciones que derivan de la presente ley
la Justicia ordinaria que corresponda.
TITULO III
CAPITULO I
De la
Autoridad de Aplicación
ARTICULO
56. — Será autoridad
de aplicación de la presente ley el área con competencia
ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
57. — Compete a la
autoridad de aplicación:
a) Entender
en la determinación de políticas en materia de residuos
industriales y de actividades de servicio, en forma
coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b)
Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos
de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y
reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;
c) Formular e
implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de
Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que
deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de
los residuos en la etapa generación, y los plazos de
cumplimiento;
d) Asesorar y
apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de
fiscalización y control de los residuos;
e)
Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre
acceso para la población, que administre los datos
producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la
gestión integral de los residuos;
f)
Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la
cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la
presente ley;
g) Ejercer
todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley
se le confieren.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones
Complementarias
ARTICULO
58. — La autoridad de
aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de
elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas,
contenidas en los residuos industriales y de actividades de
servicio, en la que se especifiquen las características de
riesgo, y que son resultantes de las diferentes actividades
antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser
incorporado al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO
59. — El Poder
Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la
presente, la instrumentación de incentivos para aquellos
generadores que, como resultado de la optimización de sus
procesos de producción, cambios de tecnologías o de una
gestión ambiental adecuada en general, minimicen la
generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos,
disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo
que establece el artículo 7º.
ARTICULO
60. — Derógase la
Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la
presente.
Hasta tanto
se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre
gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo
dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la
materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la
creación de los diferentes registros determinados por la
presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros
contenidos en dicha ley.
ARTICULO
61. — Se recomienda a
los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a dictar normas complementarias a la presente en los
términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga
las políticas para la implementación de la presente ley.
ARTICULO
62. — El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120
(ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.
ARTICULO
63. — La presente ley
será de orden público.
ARTICULO
64. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
EDUARDO O.
CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.
NOTA: Los
textos en negrita fueron observados por el
Decreto Nacional Nº1343/02. |