Recolección, Transporte y Disposición final de Residuos
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DECRETO 469/97


La Plata

Visto las facultades conferidas a la Secretaria de Política Ambiental por el Artículo 3º del Decreto Nº 403/97, modificatorio del decreto Nº 450/94, reglamentario de la Ley 11.347 de Residuos Patogénicos.

CONSIDERANDO

Que la exigencia impuesta a las empresas transportistas de residuos patogénicos por el artículo 24º del Decreto 403/97, consistente en poseer vínculo comercial exclusivo con los Centros de Tratamiento habilitados a tal fin, tiene por objeto asegurar que el traslado de dichos residuos, desde cada generador, posea un destino certero a un Centro de Tratamiento debidamente habilitado.

Que tal normativa, no obstante su télesis, interpretada literalmente y fuera del contexto integral, afectaría la capacidad operativa de los operadores inscríptos como Centros de Despacho reconocidos por los Artículos 44, 45, 46 de la reglamentación, como así también restringiría la facultad de las empresas transportistas de contratar con estos y con generadores de residuos patogénicos, operaciones para las cuales se encuentran habilitadas.

Que la finalidad de aseguramiento del destino de los residuos patogénicos desde su generación hasta su despacho o tratamiento se encontraría cumplida, si los generadores celebran un contrato previo, con características de instrumento separado, con un Centro de Tratamiento o Centro de Despacho, que permita conocer de manera anticipada el destino de los residuos que se trasladen, con lo cual resulta viable que las empresas transportístas también contrate sus servicios directamente con los generadores de dichos residuos;

Que a los efectos de propender a un mayor control efectivo en el transporte de los residuos patogénicos resulta necesario implantar el uso obligatorio de un "manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos" por parte de todas las empresas transportistas habilitadas, en el que se detallen el tipo y cantidad de los mismos, su origen, transferencia del generador al transportista y de este a los Centros de Tratamiento o Centros de Despacho, y todo otro dato que se estime procedente a los fines antes enunciados;

Que en sentido favorable se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE:

Artículo 1º: Los transportistas de Residuos Patogénicos podrán contratar con los generadores de dichos residuos sólo en los casos en que medie contrato independiente entre el generador y tratador de los residuos, que asegure su debido tratamiento. La existencia de dicho acuerdo deberá hacerse constar en él contrato que se celebre, índicándose fecha de celebración, plazo de vigencia y nombre del Centro de Tratamiento.

Artículo 2º: Para todas las empresas de transporte de residuos patogénicos habilitadas o que se inscriban según las normas de la Ley 11.347 y su reglamentación, se establece el uso obligatorio del "Manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos", conforme al modelo que como Anexo integra la presente Resolución.

Artículo 3º: Se observarán con respecto al Manifiesto de Transporte, los siguientes recaudos: a) El generador deberá completar los datos requeridos en la primer parte del Manifiesto, referida a: Origen, Transporte y Destino.
b) Cada una de las partes deberá firmar el manifiesto en el momento de su Intervención.
c) El transportista no podrá aceptar Manifiestos en los que no estuviera consignado por el generador el destino de los residuos.
d) La primer parte de los Manifiesto de Transporte será remitida por el transportista en forma mensual al Departamento de Auditoría de la dirección de Evaluación de impacto Ambiental de la Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 4º : Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

RESOLUCION Nº 469/97